Fundación San Cayetano del Mar
ANTEPROYECTO DE LEY EAN
Educación
Alimentaria y Nutricional
en el
territorio de la República Argentina.
El Senado y la Cámara de Diputados de la nación, observará y
considerará la oportunidad de los conceptos contenidos en este proyecto, a la
luz de las necesidades expuestas en los considerandos que dan marco. El futuro
de la nación argentina, el incremento de su calidad de vida, su desarrollo
social y su productividad, dependen entre otras cosas de esta norma, tal como
fuese probado en las conclusiones previas a este proyecto.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto. - La presente ley tiene por objeto establecer la
obligatoriedad del dictado de la materia Educación Alimentaria y Nutricional
(EAN) en el territorio de la República Argentina, como respuesta a las
consideraciones emergentes de las necesidades de cambio, en respuesta a las
realidades biofisiológicas que se aprecian coyunturalmente como carestía
fundamental para el desarrollo social y productivo de la nación, las que dieran
lugar al nuevo concepto de IDENTIDAD
ALIMENTARIA, recientemente propuesto por la Fundación 16 de Octubre (Mat: 41.787, popularmente conocida como
Fundación San Cayetano del Mar), como un derecho emergente de los
considerandos que dan lugar a los derechos humanos de segunda y tercera generación.
El objeto de la presente
ley traspasa los límites usuales del paradigma alimentario, dando por sentada
la intención de preservar la vida y asegurar la especie, concepto que queda
adjunto al presente, que afirma la imperiosa necesidad de EDUCAR las conductas alimentarias con bases científicas, a lo largo
de tres momentos educativos (inicial,
primario y secundario), para lograr degradar las morbilidades actualmente
observadas, en un alto porcentaje directamente relativas a errores alimentarios
sostenidos en el tiempo, y otras derivadas indirectamente de los mismos, incrementando
la calidad de vida y la productividad de las comunidades de nuestra nación, a
lo largo y ancho de nuestro territorio.
Art. 2º.- Ámbito de aplicación. - La materia
Educación Alimentaria y Nutricional será aplicada regularmente con carácter
obligatorio en todo el territorio provincial, en escuelas públicas, privadas y
especiales, desde el período INICIAL hasta el quinto año de la ENSEÑANZA
SECUNDARIA.
Art. 3°.- Autoridad de aplicación. - La
responsabilidad del dictado y de las características del mismo, como así
también del control de la norma a nivel territorial será, inicialmente, del
Ministerio de Educación de la Nación, quien dispondrá del desarrollo y
distribución de los recursos primarios pertinentes y de la coordinación que
fuese necesaria con los Ministerios y Secretarías provinciales pertinentes, con
el objeto de asegurar el efectivo cumplimiento del 20 por ciento de contenidos
igualados/estipulados para todo el territorio, y el 80
por ciento restante, desarrollado por Nutricionistas locales, de
acuerdo a las características, necesidades, disponibilidades alimentarias, usos
y costumbres de cada zona de nuestra provincia.
Art. 4°.- La materia Educación Alimentaria y
Nutricional. - Tendrá el carácter de “materia troncal”, a la par de
materias tales como Matemática o Lengua y, obligatoria desde su condición de “esencial
para la vida y la salud humana”.
Art. 5°.- Responsabilidad del dictado. - La misma
será dictada, dentro de los primeros 12 años de aplicación de esta Ley,
por Nutricionistas matriculadas/os en los Colegios o Asociaciones Provinciales,
quienes avalarán con sus matrículas la idoneidad de las/los responsables.
Luego del plazo estipulado, y considerando la evaluación de los
resultados estadísticos y observaciones zonales de la aplicación de esta
normativa, el dictado de la misma podrá tener otros actores, de acuerdo a lo
que las autoridades responsables entendiesen corresponder.
Art. 6°.- Implementación. - La
misma se regirá por lo estipulado por el Ministerio de Educación de la Nación,
en acuerdo con lo expuesto como, “contenidos
comunes y obligatorios” (CCO) para todo el territorio nacional; y la carga
horaria no será en ningún caso, ni en ninguno de los niveles escolares
previamente expuestos, menores a dos horas semanales, las que podrán ser
consecutivas o alternadas, de acuerdo a lo que los directivos de las
instituciones respectivas entiendan como conveniente para el desarrollo y la
planificación de los ejes y contenidos de cada unidad académica.
La aplicación de la norma será implementada en todos los casos
“desde el año que actualmente corresponda”, con una breve introducción a cargo
de las/los Nutricionistas, con el objeto de “poner a funcionar la materia”, considerando
la emergencia que refleja la realidad cotidiana al respecto de la urgente
necesidad de educación alimentaria, esperando que el “derrame conceptual” que, según se
aprecia, debe comenzar a mostrar claros cambios positivos en las comunidades, a
partir del segundo año de funcionamiento pleno de esta materia.
Art. 7°.- La EAN será una
POLITICA DEL ESTADO NACIONAL. - Porque se aprecia de interés
estratégico para la consecución del progreso que consideramos corresponder al
esfuerzo de la nación argentina en su conjunto. Porque es una importantísima
medida anti cíclica que promueve y asegura el crecimiento del estado nacional,
desde su base vitalmente importante; y por las razones que
oportunamente, en el proceso de redacción de esta idea, fueron demostradas por
los precursores de la misma, que luego del oportuno debate convergen sus
conceptos en el presente texto.
CAPITULO II – Articulados ad hoc que ordenarían
aclarando la intencionalidad de la norma.
DESARROLLOS CONCEPTUALES DE
BASE
Art. 8°.- Identidad Alimentaria. - Será
considerada como Identidad Alimentaria, al conjunto de particularidades
derivadas directamente de las características fisiológicas de cada persona, las
que ameritan determinadas necesidades energético proteicas de “carácter único”,
no general, y necesario para la vida desde el óptimo autoconocimiento primario
de los inconvenientes psicofísicos y/o del desarrollo de las potencialidades
residentes en cada individuo humano, en tanto sujeto de derecho, a la luz de
los considerandos expuestos por los derechos de segunda y de tercera
generación.
La Identidad Alimentaria es entonces un derecho que tiende a
“empoderar” al individuo y a promover la calidad vital de su entorno en cada
una de sus circunstancias.
Concepto especialmente necesario en el marco de la extensión del
rango relativo de la expectativa de vida de las personas, denominada como “la
cuarta edad”, actualmente referida a la “última fase” de la vida,
considerando su comienzo a partir de los 80 años de edad.
Se entiende entonces a la Identidad Alimentaria, como la más
adecuada de las herramientas que puede proporcionar la educación, al respecto del
autoconocimiento de la propia fisiología y de sus necesidades e inconvenientes
alimentarios, lo que será asegurado mediante el dictado de la materia Educación
Alimentaria y Nutricional, desde la estructura curricular obligatoria, anteriormente
desarrollada en el Capítulo I, y expuesta por sus promotores como anexo a esta
norma.
Se declara al respecto que, la “Identidad Alimentaria” es un concepto que se agrega al derecho
positivo desde esta norma, cuyo origen proviene del trabajo de los
investigadores de la Fundación argentina “16 de Octubre” (Mat: 41.787), quienes
dieron los fundamentos de origen a esta Ley.
Art. 9º.- Leyes de la alimentación. - Considerando que la nutrición es el resultado
de un conjunto de funciones armónicas y relativamente emparentadas entre sí,
que tienen como finalidad mantener la integridad psicofísica y de esa forma preservar
la vida, aseguramos entonces que, ahora la materia Educación Alimentaria y
Nutricional, garantizará el pleno conocimiento de todos y cada uno de los
ciudadanos, habitantes del territorio cuya responsabilidad educativa cabe al
Estado Provincial, de las “cuatro
leyes de la alimentación” propuestas por el Doctor Don Pedro Escudero, sus
fundamentos científicos y relaciones alimentarias y fisiológicas, en cada
persona en particular, y con especial relación a sus propias
necesidades alimentarias, particularmente de la cuarta ley, “la adecuación”, que primariamente y en
función del autoconocimiento con bases científicas, será observada, decidida y
adoptada informadamente por cada individuo para su propio provecho. Esto será,
formado sistemática y metodológicamente, de acuerdo al plan de estructura
curricular propuesto, adjunto en el anexo de esta ley.
Art. 10º.- ………….. etc.
…………………………………………………………………………………………………………………………….
No hay comentarios:
Publicar un comentario